|
|
Expediente Nº 119/2023
Partido: “PLATENSE vs ESTUDIANTES"
Categoría: MAYORES - ZONA A1
Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club PLATENSE y al simpatizante de dicho club Sr. Germán Noguera, a los fines de que presenten sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, atento al informe presentado por el árbitro del encuentro Sr. Maximiliano Cáceres. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 14 de Noviembre de 2023.-
|
0 |
La Plata, 13 de noviembre de 2023.-
Expediente nº 107/2023
Club: “UNLP vs. MERIDIANO V”
Categoría:U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Lautaro Palacios, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 28 de octubre de 2023, entre los equipos de UNLP (local) y Meridiano V(visitante), correspondiente a la categoría U-23; como así también el informe y descargos presentado por la UNLP y el club Meridiano V;
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de simpatizantes de la UNLP y del club Meridiano V.
II.- Que el juez en su informe, cita que “…Durante el transcurso del 3er cuarto un espectador de la UNLP fue retirado del estadio por protestas reiteradas de fallos. Restando 3 minutos del último cuarto un espectador local tiene un entredicho con el jugador visitante N° 77 Díaz Nicolás, quien había caído cerca del sector de tribunas de la parcialidad de la UNLP, en un esfuerzo por recuperar una pelota. Se le solicito al delegado retirar a dicho espectador para proseguir con el juego. Acto seguido, se produce un desorden generalizado, donde espectadores de ambas parcialidades comienzan a entrecruzar acusaciones, en la que tomaron intervención los delegados de ambas parcialidades para calmarlos. Ni bien se disipó este incidente, un espectador de la parcialidad visitante se aproxima a la tribuna de la UNLP y mantiene una discusión subida de tono con espectadores de la parcialidad local, también se solicito al delegado retirar a este espectador de la cancha..”.
III.- Que a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que la Universidad Nacional de La Plata, por intermedio del Sr. Cristian Del Favero, presenta su descargo haciendo constar que están en contra de cualquier acto de violencia en todas sus formas, y que las dos personas informadas resultan ser Víctor TESTANI y Gustavo RICETTI. Asimismo, se adjunta descargo del Sr. Víctor Manuel TESTANI, dando su propia versión de los hechos informados por los árbitros.
V. Que el club MERIDIANO V, por intermedio de su delegado, Sr. Javier E. PALACIOS, presenta su informe, individualizando al espectador, Sr. Héctor Fabián Palomeque, padre de un jugador del plantel, y en el cual detalla las circunstancias generadas por la parcialidad visitante hacia los jugadores.
VI.- Que los hechos protagonizados porlos simpatizantes de ambos clubes, descriptos en el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura…”, y “...no guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VII.- Que el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha...”.
VIII.Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX.- Que todos los simpatizantes, espectadores y los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia en cualquier orden y categoría.
IX.- Que si bien es oportuno destacar el buen comportamiento de ambas instituciones identificando a las personas informadas por la dupla arbitral y colaborando con este Tribunal de Disciplina, no es menos cierto que debemos advertir que las mismas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante de la UNLP, Sr. Gustavo RICETTI, la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.
|
0 |
La Plata, 10 de Noviembre de 2023.
Expte. Nº 108/2023
Partido: “MERIDIANO V vs. UNLP”
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Martin Tachi, Bruno Palacios y Facundo Milillo, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 1º de noviembre de 2023, entre el equipo local, Meridiano V y UNLP (visitante) categoría U-23, como así también, los descargos presentados por el jugador y entrenador del club Meridiano V; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar del jugador Nicolás DIAZ y del entrenador J. PERAZZO, ambos del club Meridiano V;
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Promediando el último cuarto se descalifica del juego (DJ) producto de una falta técnica y una falta antideportiva al jugador DIAZ, N (710) del equipo local, por este motivo se le solicita retirarse al vestuario, lo cual se niega para quedarse protestando a los árbitros y discutiendo con rivales, luego de varios minutos fue retirado por el delegado de club local, al salir empieza a insultar al banco de suplentes del equipo visitante y la tribuna visitante diciendo "Son todos unos cagones de mierda", por lo que deben interceder más personas para acompañarlo a la salida. Ni bien se disipo este incidente se descalificó al entrenador del equipo local PERAZZO , J (5290) por dirigirse al primer juez con los términos : "Sos un desastre, todo el año hicieron lo mismo con Meridiano, pareciera que tienen malas intenciones", al solicitarle que se retire al vestuario, muestra su negativa de realizarlo, quedándose varios minutos dentro del campo de juego e interrumpiendo la posibilidad de reanudar el mismo. Una vez finalizado el partido el entrenador del equipo local ingresa al campo de juego a increpar al 1er juez y le dice "Sos un mentiroso, sos un mala leche, la vida da vuelta y pone todo en su lugar".
III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el club Meridiano V, por intermedio de su delegado, Sr. Javier PALACIOS, presenta su descargo en relación al jugador informado, Sr. Nicolás DIAZ, en razón de haber sido descalificado por falta técnica y antideportiva, aunque niega el jugador haber insultado al banco de suplente y a la tribuna, y relata las circunstancia que generaron las dos faltas técnicas. Finalmente, refiere que el jugador reconoce sus reacciones, no debiendo discutir ni buscar explicaciones a determinadas sanciones, pero si quiere dejar asentado que la impotencia lo invadió al no sentirse cuidado por los árbitros. Por otra parte, y acompañando la presentación realizada por el entrenador del club, quiere señalar el recurrente ataque a las condiciones físicas distintas del jugador Nicolás Díaz, tanto en su categoría U23 como en Mayores, en relación al público contrario.
V. Que por su parte el director técnico del club Meridiano V, Sr. Javier Perazzo, realiza su propio descargo, dando su versión de los hechos que generaron la descalificación por un lado del jugador de su equipo Nicolás Díaz, y por otra parte que no advirtieron los árbitros que un jugador de la UNLP provocaba a la parcialidad local, y también al jugador Nicolás Díaz. Asimismo, textualmente manifiesta que “… le recrimino sin ademanes, insultos o efusividad al juez líder que el vio todo lo sucedido y solo aplico la sanción para un solo lado y le recuerdo que durante el año tuvo desempeños similares para con nosotros a la hora de sanciones disciplinarias, mientras que este se da vuelta y me descalifica sabiendo que solo con una técnica al entrenador me debía retirar…”
Asimismo, refiere no haberse negado a salir del campo de juego, pero si haberse acercado a la mesa de control a preguntar porque había sido descalificado de manera deliberada, y que “…luego de terminar el juego saludo primeramente al juez Milillo, luego a Palacios y por ultimo a el Juez líder y le digo que es una mala persona porque las sanciones disciplinarias las aplico deliberadamente hacia un solo lado y peor aún, habiendo observado todo lo sucedido. Y en cuanto a la frase que este juez recuerda como “la vida da vueltas y pone todo en su lugar”, lo que le expreso y con los dos jueces como testigos más un juez espectador que se acerca al lugar es “el tiempo nos pone a todos en su lugar y a vos te va a ubicar”…”
VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que el accionar del jugador NICOLAS DIAZ del club Merdiano V se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VIII. Por otra parte, es necesario destacar que de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el jugador imputado NICOLAS DIAZ reviste el carácter de reincidente, con los alcances del art. 42º inc.b del C. Penas dado que ha sido sancionado en expediente n° 5/2023. con fecha 27 de abril de 2023, con DOS fechas de suspensión.
IX. Que de acuerdo a lo normado en el art. 42º del Código de Penas de la CABB, la reincidencia se configura cuando cometa una falta quien ha sido sancionado por otra anterior de cualquier naturaleza en el último año, agravando la sanción a aplicarse.
X. Que la conducta imputada al entrenador del club Meridiano V, encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) AJC al director técnico que ofendiere, provocare… al juez o árbitro… antes, durante o después de un partido. . Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38º inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.
XI. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los participantes de un espectáculo deportivo, tanto jugadores como entrenadores, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el partido.
XII. Que, a su vez, los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto no solo hacia las autoridades del encuentro, sino también a las personas y/o familiares que concurren a los eventos deportivos, ámbito en el que debe primar el respeto y la confraternidad entre todos los actores.
XIII. Que en virtud de lo expresado por el Delegado del Club Meridiano Vº en su descargo, reiteramos que este Tribunal rechaza y repudia en forma enérgica cualquier tipo de maltrato y/o discriminación, en todas sus formas o modalidades, alentando e impulsando la adopción de medidas y acciones tendientes a erradicar toda conducta que constituya actos de discriminación, como se señala en el descargo efectuado por parte del club Meridiano Vº, respecto al jugador informado, Sr. Nicolás Díaz. No obstante ello, es preciso señalar que éste tipo de hechos deben ser advertidos en el momento en que se producen, a los fines de una inmediata intervención de las autoridades del encuentro, así como la formalización del correspondiente informe para su tratamiento.
XIV. Que, asimismo, instamos al Consejo Directivo de la Asociación Platense de Basquetbol, y al Colegio de Árbitros Delegación la Plata, para que continúen y profundicen las acciones de concientización, difusión y capacitación para prevenir toda clase de discriminación y/o violencia.
XV. Que el tratamiento de esta problemática debe hacerse en consonancia con lo dispuesto por la Confederación Argentina de Básquet, y el Protocolo de Género, No Discriminación y Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Meridiano V, Sr. Nicolás DIAZ (Licencia nro. 710) la pena de CINCO (5) partidos de SUSPENSION con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.
ARTICULO 2°: Aplicar al entrenador del Club Meridiano V, Sr. Javier PERAZZO la pena de CINCO (5) partidos de SUSPENSION con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.
ARTICULO 3°: Intimar al Club Meridiano V a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 4°: Instar al Consejo Directivo de la APdeB, y al Colegio de Árbitros Delegación La Plata, para que continúen y profundicen las acciones de concientización, difusión y capacitación para prevenir toda clase de violencia y/o discriminación.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 10 de noviembre de 2023.
Expediente Nº 109/2023
Partido: “RECONQUISTA vs. ASOCIACION MAYO”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
Se deja expresa constancia que el Dr. Andrés Blas Román se ha inhibido para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de su condición de integrante de la Comisión Revisora de Cuentas del Club Reconquista. Conste.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Matías Dell’ Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 26 de octubre de 2023 entre los equipos de Reconquista y Asociación Mayo, correspondiente a la categoría Mayores; como así también, descargo presentado por el jugador informado; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador, Sr. E. IGLESIAS, del club Asociación Mayo.
II.- Que en su informe, elárbitro del encuentro hace constar textualmente que “…Transcurriendo el último cuarto, fue descalificado el jugador N° 4 del equipo visitante Iglesias, E. (Lic N° 104), por dirigirse a los árbitros diciendo: “que me cobras, ándate a con… de tu madre”.
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador del club Asociación Mayo, Sr. Emiliano IGLESIAS, presenta su descargo pidiendo disculpas por lo sucedido en el juego, reconociendo haber reclamado a los árbitros.
V.- Que el accionar del jugador del club Asociación Mayo, Sr. Iglesias, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes-deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°. Aplicar al jugador del club Asociación Mayo, Sr. Emiliano IGLESIAS (Licencia nro.104) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2°: Intimar al club Asociación Mayo a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 13 de noviembre de 2023.
Expediente Nº 110/2023
Partido: “ATENAS vs BANCO PROVINCIA"
Categoría: U-13
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal porlos árbitros del encuentro, Sres. Lucas Armellino y Juan Pablo Posteraro, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 29 de octubre de 2023, entre el club local –Atenas- y Banco Provincia, en categoría U-13; como así también el descargo presentado por el club Banco Provincia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un simpatizante del club Atenas y otro del club Banco Provincia.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Promediando el segundo cuarto se retiró a un espectador de la parcialidad local (Atenas) por protestas excesivas a viva voz. El mismo se retiró de la cancha sin inconvenientes. Promediando el último cuarto se retiró a un espectador de la parcialidad visitante (Club Banco Provincia de La Plata), por protestas excesivas a viva voz. El mismo se retiró de la cancha, pero luego continúo espectando desde la puerta del club...”
III.- Que a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos; no habiendo presentado el club Atenas el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que el director de deportes del club Banco Provincia, Sr. José Luis Rifourcat, individualiza que la persona informada resulta ser el Sr. Marcelo Juan CURZI, reconociendo que realizo comentarios y reclamos pero nunca insulto a ninguno de los árbitros.
V. Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes y/o espectadores, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a y d del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VII. Sin perjuicio de no haber sido individualizado el espectador del club Atenas, cabe referir que el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus Asociados y/o Espectadores individualmente y/o en Grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del Partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre Reglas de comportamiento y/o invadieren la Cancha.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños de entre 12 y 13 años, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva.
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
X. Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XI.- Que mal pueden los padres realizar aporte alguno en esa tarea, protestando y/o reclamando fallos a los jueces de un partido, al extremo de provocar la expulsión del encuentro.
XII. Que es de destacar el buen comportamiento del club Banco Provincia, identificando al simpatizante informado y colaborando con este Tribunal de Disciplina.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Banco Provincia, Sr.Marcelo Juan CURZI, la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas e intimar al club para adoptar aquellas medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2°.Aplicar al club ATENAS la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 3°. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 13 de noviembre de 2023.
Expediente Nº 111/2023
Partido: “CENTRO FOMENTO LOS HORNOS vs UNION VECINAL”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Fabricio Almandoz y Brian Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 31 de octubre de 2023 entre los equipos de Centro Fomento Los Hornos y Unión Vecinal, correspondiente a la categoría Mayores;como así también, descargo presentado por el jugador informado; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador, Sr. L. GARCIA, del club Unión Vecinal.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar en forma expresa que “…Finalizando el último cuarto se descalificó al jugador "García L." Licencia (960) del equipo visitante, luego de ponerse cara a cara con un árbitro e insultar diciendo "sos un desastre", "la con..de tu madre".
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador del club Unión Vecinal, Sr. Lisandro García Ghigliani, presenta su descargo pidiendo disculpas por lo sucedido en el juego, manifestando estar arrepentido por haber faltado el respeto en la forma de reclamar a los árbitros, aunque niega haber insultado a los mismos.
V.- Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que el accionar del jugador del club Unión Vecinal, Sr. García Ghigliani, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes-deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°. Aplicar al jugador del clubUnión Vecinal, Sr. Lisandro GARCIA GHIGLIANI (Licencia nro.960) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2°: Intimar al club Unión Vecinal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 3º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 13 de noviembre de 2023.
Expediente Nº 112/2023
Partido: “JUVENTUD vs UNION VECINAL”
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Martin Rocio y Palacios Bautista, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 4 de noviembre de 2023 entre los equipos de Juventud y Unión Vecinal, correspondiente a la categoría U-19;como así también, descargo presentado por los jugadores informados; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de los jugadores del club Unión Vecinal, Sres. C. García y L. Zara.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar en forma expresa que “…Finalizado el partido, los jugadores García, C. Licencia (692) y Zara, L. licencia (241) del equipo visitante (Unión Vecinal) increparon al segundo juez con los siguientes términos: “SOS UN DESASTRE, SOS UN ASCO DIRIGIENDO, ENFERMO, DEFINISTE EL PARTIDO HIJO DE PUTA”…”
III.- Que a los imputados y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Unión Vecinal, presenta una nota en la cual manifiesta textualmente que “…NO presentara ningún descargo sobre el hecho mencionado pidiendo disculpas a los Sres. jueces por el accionar de las personas involucradas con la que se hablara con el mismo para su reflexión..”
V.- Que el accionar de los jugadores del club Unión Vecinal, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para los jugadores que ofendieren, provocaren o insultaren al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes-deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°. Aplicar alos jugadores del clubUnión Vecinal, Sres. C. GARCIA (Licencia nro.692) y L. ZARA (Licencia nro. 241) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2°: Intimar al club Unión Vecinal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 3º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 13 de noviembre de 2023.-
Expediente Nº 113/2023
Club: UNLP vs ESTUDIANTES
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Sr. Lautaro PALACIOS, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 04 de noviembre de 2023, entre los equipos de UNLP y Estudiantes de La Plata, correspondiente a la categoría U-23; como así también, el descargo presentado por el jugador informado; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador GOMEZ, G. (Licencia 056) del club UNLP.
II.- Que el juez del encuentro, en su informe, cita que “…Finalizando el último cuarto, se descalificó al jugador N° 9 del equipo local GOMEZ, G (Lic. N°056) por empujar por detrás a un jugador del equipo visitante, hecho que provocó que golpeara contra la jirafa y cayera al suelo…”
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador de la UNLP, Sr. Gonzalo Gómez Dumm, presenta su descargo reconociendo lo informado por el árbitro, que actuó de forma impulsiva y que no volverá a suceder ante una situación de juego similar.
V.- Que el accionar del jugador del club UNLP, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L VE :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador de la UNLP, Sr. Gonzalo GOMEZ DUMM (Licencia Nº 056) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2°: Intimar a la UNLP a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción dispuesta en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 14 noviembre de 2023.
Expediente Nº 114/2023
Partido: “UNIVERSAL vs ATENAS"
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Sebastián RAMIREZ, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 03 de NOVIEMBRE de 2023, entre el club local –Universal- y Atenas, en categoría Mayores; como así también el descargo presentado por el club Universal; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de los simpatizantes del club Universal.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Durante el transcurso del primer cuarto se detuvo el juego, debido a que parte de la parcialidad local coreaban TEXTUAL: “Los de Atenas son todos P… Los de Atenas son todos P…”. Asimismo, en un minuto otorgado en el tercer periodo arrojaron desde la tribuna Local cubitos de hielo al banco de sustitutos de Atenas. Cabe destacar, que gracias al trabajo del delegado del Club Universal los hechos informados no volvieron a ocurrir…”
III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el club Universal, por intermedio de la Subcomisión de Básquet, presenta su descargo e informa que “…comenzando el Segundo Cuarto del juego se produjo un intercambio de “canticos” entre parcialidades que produjo insultos entre ambas hinchadas, tal como los describió de manera parcial el Juez del encuentro. Al momento que los jueces deciden parar el encuentro, el delegado local se acercó a la tribuna e inmediatamente finalizó la situación, sin pasar a mayores. Esto no se repitió en todo el encuentro. Por último y siguiendo con el informe del Primer Juez, llegando al Tercer Cuarto en un episodio sumamente confuso cae a la cancha una bola de papel que se había preparado para el recibimiento, el impacto en la cancha no produjo ningún incidente, no golpeo ni tuvo intenciones de golpear a nadie, de hecho, en el momento del párate, Universal gozaba de tiros libres a favor, es decir que entendemos que no tuvo intenciones de perjudicar el desarrollo del juego ni de interferir en acciones a favor de la visita. Ante esto tal como luce en el descargo los delegados de manera inmediata se pusieron a disposición de los Jueces. Tampoco se reiteró ningún hecho que ponga en riesgo la continuidad del partido. De más estar decir que desde nuestra institución estamos trabajando para poder bajar la densidad de informe que se producen cuando se disputan duelos con rivales directos o aquellos que tienen condimentos especiales por considerarse “clásicos”, desde ya le pedimos disculpas y reiteramos nuestra predisposición a finalizar con sucesos que lejos están de relacionarse con conductas deportivas…”
V.Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizante del Club Universal, no individualizados, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a y d del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido” y “Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VII. Sin perjuicio de no haber sido individualizados a los espectadores, cabe referir que el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido”.
VIII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX. Que resulta oportuno señalar que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o espectadores, y en el caso particular de los simpatizantes del club Universal, resulta ser reincidente, conforme fallo 58/2023 de fecha 16 de agosto de 2023.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al club UNIVERSAL la pena de MULTA de SEIS (6) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 2°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
|